Cuando hablamos de régimen de gananciales lo estamos haciendo del régimen económico matrimonial por excelencia, el más habitual en el derecho común y el que rige en todo matrimonio (salvo en Catalunya y Baleares) si no se pacta cualquier otro (como puede ser el de separación de bienes) en las capitulaciones matrimoniales.
Al acojerse al régimen de gananciales, hombre y mujer forman al casarse lo que se conoce como una sociedad de gananciales. Esta sociedad no tiene personalidad jurídica. Es, simplemente, una comunidad patrimonial en la que no se distinguen cuotas.
La titularidad de todo lo que conforma esta comunidad es una titularidad conjunta de ambos cónyuges. A través de dicha comunidad, las ganancias o beneficios obtenidos de forma indistinta tanto por el marido como por la mujer se hacen comunes para ambos.
En caso de disolución del matrimonio, dichos bienes (que reciben el nombre de bienes gananciales) se dividen por la mitad, y son atribuidos por mitad a cada uno de los cónyuges.
Los bienes gananciales
¿Qué son bienes gananciales? O, mejor dicho: ¿cuáles son? Los que vienen regulados en el artículo 1.347 del Código Civil. Según dicho artículo, dichos bienes son los siguientes:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. A este grupo pertenecen los sueldos o lo que los cónyuges ganen por su trabajo.
- Los frutos, rentas e intereses que produzcan no sólo los bienes gananciales, sino también los privativos.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial. Si son adquiridos con fondos privativos, la sociedad de gananciales será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la comunidad de gananciales por cualquiera de los cónyuges siempre que dicha fundación se haya realizado a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital ganancial y capital privativo, dichos capitales pertenecerán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges, en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Los bienes privativos
Por su parte, ¿cuáles son los bienes privativos? Estos que señalamos a continuación:
- Los que pertenecieran a cada cónyuge con anterioridad al matrimonio.
- Los adquiridos a título gratuito, es decir: los que se han recibido por herencia, donación, etc.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
- Los correspondientes al resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
- Las ropas y objeto de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio. En este caso, existe una salvedad: que estos instrumentos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Finalmente, hay que destacar que también figura como bien privativo todas las mejoras en los ya señalados, el derecho de usufructo o pensión que pertenezca a uno de los cónyuges, las acciones, títulos o participaciones adquiridas como consecuencia de la titularidad de otras privativas, o la cantidad o créditos pagaderos en un cierto número de años.
Los bienes privativos se convierten en gananciales
Vamos a poner fin a nuestro artículo poniendo luz sobre un asunto que preocupa a muchos matrimonios: los bienes de carácter privativo… ¿pueden convertirse en gananciales?
La respuesta es sí. Los bienes privativos se convierten en gananciales cuando uno de los cónyuges hace escritura ante Notario reflejando en dicha escritura lo que se conoce con el nombre de negocio jurídico de aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales.
Hasta hace poco, esa aportación computaba a la hora de pagar impuestos. Si la aportación tenía carácter oneroso, es decir, se hacía a cambio de una contraprestación, debía pagarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Si, por el contrario, era gratuita, debía pagarse por el impuesto de donaciones.
A inicios del 2021, sin embargo, una sentencia del Tribunal Supremo señalaba que la aportación de bienes privativos hecha por un cónyuge a la sociedad de gananciales no debe tributar por ninguno de los impuestos señalados. En dicha sentencia se argumentaba que los bienes gananciales no pertenecen por mitad a los cónyuges hasta que no se liquidan, sino que pertenecen, por la totalidad, a los dos. O sea: que no hay en ellos cuotas ni partes diferenciadas. La sociedad de gananciales, así, sería lo que se conoce como sociedad germánica.