Cuando hablamos de mayoría de edad estamos hablando de un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia y capacidad de obrar. Con la llegada de la mayoría de edad se extingue la patria potestad.
En España, y según se recoge en el artículo 315 del Código Civil, la mayoría de edad se adquiere, salvo en los casos en los que la persona sea declarada incapaz, a los 18 años.
Mientras se es menor de edad, el menor se halla en un estado civil caracterizado por la sumisión y dependencia de dicho menor respecto a las personas que, bien sean sus padres, bien sus tutores, ejercen sobre él la patria potestad. Estas personas son las que ejercen la representación del menor. Estos representantes serán los que concederán el consentimiento necesario para que los menores puedan realizar determinados actos.
Cuando hablamos de emancipación estamos hablando de un estado civil que permite al mayor de 16 años y menor de 18 disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.
La emancipación no implica que el emancipado pueda realizar todos los actos que realiza un mayor de edad. Un emancipado no puede, por ejemplo, pedir un préstamo. Tampoco puede gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de alto valor sin el consentimiento de padres o tutores.
De hecho, las emancipaciones suelen solicitarse para poder contraer matrimonio antes de los 18 años. Cuando sólo uno de los cónyuges es menor de edad, bastará con el consentimiento mutuo de los cónyuges para poder casarse. Sin embargo, cuando los dos cónyuges son menores de edad, será necesario, para que puedan casarse, que los padres o tutores de ambos den su consentimiento.
El menor podrá alcanzar la emancipación cuando:
- Cuando le es concedida por las personas que ostentan sobre él la patria potestad. Para que quede registrada la emancipación es necesario que sea aceptada por el menor. Tras dicha aceptación, la emancipación es concedida mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. La emancipación, concedida así, no puede ser revocada.
- Emancipación de hecho. Se entenderá como emancipado a aquel hijo mayor de dieciséis años y menor de dieciocho que, con el consentimiento de sus padres, viva independientemente. Para que esta emancipación sea efectiva es necesario que el menor disponga de medios suficientes para mantenerse y que sus padres o tutores no se opongan a dicha emancipación. Esta emancipación, al contrario que la anterior, sí puede ser revocada. La revocación dependerá de los padres o tutores y la decisión deberá ser tomada en beneficio del menor.
- Cuando un Juez la concede. El Juez concederá la emancipación a aquel menor de edad que la solicite cuando los padres vivan separados, cuando quien ejerce la patria potestad se haya vuelto a casar o conviva de hecho con otra persona o cuando concurra alguna causa que entorpezca de manera grave el ejercicio de la patria potestad.
- Cuando se case.
Una vez conseguida la emancipación, el menor aún necesitará el consentimiento de sus padres para:
- Pedir préstamos.
- Vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
- Otorgar testamento ológrafo.
- Disponer de bienes de extraordinario valor.
- Pedir la partición de una herencia.
- Repartir una herencia con los demás coherederos.
- Ser tutor.