¿Qué es una letra de cambio? Un título cambiario. Es decir: un documento mercantil que un vendedor utilizar para garantizar el pago de una venta realizada. Si ese pago no se cumpliera, el beneficiario de dicho título podría protestar el documento ante la justicia.
Junto a la letra de cambio, los principales títulos cambiarios son el cheque y el pagaré. En este artículo vamos a repasar las características fundamentales de la primera.
En este título, una persona, el librador, ordena a otra, el librado, el pago de una determinada cantidad de dinero en una fecha determinada. Dicha fecha recibe el nombre de fecha de vencimiento.
El pago de un título de este tipo puede realizarse al librador o a una tercera persona (beneficiario, tomador o tenedor) si aquél ha procedido a realizar lo que se conoce como endoso de una letra de cambio, procedimiento del que hablaremos posteriormente.
Para que un título cambiario de este tipo tenga validez, el deudor debe firmar la declaración de aceptación del mismo. Esta declaración se encuentra en el mismo documento y determina la obligación jurídica que acepta el aceptante, obligado o librado de hacer pago del importe recogido en él.
La aceptación de este documento debe recoger la firma del librado, no puede estar sujeta a ningún tipo de condición y puede ser total o parcial respecto al importe consignado en el mismo.
Características de la letra de cambio
La letra de cambio se expide en timbre del Estado o en un impreso oficial cuyo importe deberá guardar relación proporcional con la cuantía reflejada en la misma.
Pagando ese importe se está abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptivo cuando se realiza un acto jurídico documentado como pueden ser una escritura, un acta notarial, una anotación preventiva practicada en un Registro Público o, en este caso, una letra de cambio.
Si el importe desembolsado para pagar el timbre de este título cambiario es insuficiente, pueden existir problemas a la hora de emprender acciones legales contra un deudor que falte a la obligación de pagarla.
Una vez comprado el timbre, en el mismo se deben recoger los siguientes datos:
- Denominación de “Letra de cambio”.
- Orden de pagar una determinada cifra que se recoge en letras y en números. Si difieren las cantidades consignadas prevalecerá la indicada en letras.
- Nombre, apellido y dirección del librado.
- Fecha de vencimiento. Éste puede ser a la vista (es decir, cuando se presente al cobro), a fecha fija (cuando se indique una fecha específica en la propia letra de cambio), a un plazo desde la fecha (cuando el vencimiento tenga lugar transcurrido un plazo de días hábiles contado desde la fecha indicado en la letra) o a un plazo desde la vista (cuando la letra deba pagarse cuando transcurra un plazo establecido desde el momento en que se acepta o se levanta un protesto).
- Lugar donde se realiza el pago (domicilio del librado, cuenta corriente del beneficiario, etc.).
- Nombre y apellidos del beneficiario o tomador.
- Lugar y fecha en que se emitió el título.
- Firma del que gira o emite el documento.
- Firma del librado.
El título recogerá también las diferentes cláusulas que pueda contener.
Cláusulas de la letra de cambio
Las cláusulas que se pueden recoger en un título cambiario de este tipo son las siguientes:
- “Al propio cargo”. Librador y librado coinciden.
- “A la propia orden”. Librado y tomador coinciden.
- “Al portador”.
- Cláusula de “intereses”. El librado deberá abonar el importe de la letra y los intereses devengados desde la fecha de emisión de la misma hasta el momento de su pago. Esta cláusula podrá establecerse en las letras de cambio “a la vista” o a “un plazo desde la vista”. Al incluir esta cláusula debe incluirse el interés que se aplicará para determinar la cuantía total del pago a realizar.
- Cláusula de “no endosable”.
- Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”. Cuando se incluye esta cláusula, las acciones cambiarias en contra de librado, endosante o avalistas no caducan si el documento no es protestado en tiempo y forma.
El endoso
Como hemos visto anteriormente, la letra de cambio puede transmitirse a otra persona. Para ello debe firmarse una declaración de endoso que se recoja en el mismo documento. El endoso nunca puede ser parcial: siempre deberá realizarse por el importe recogido en el título.
Quien realiza el endoso es el endosante y quien adquiere la titularidad del crédito recibe el nombre de endosatario.
La firma del endosante es imprescindible y sirve para garantizar la aceptación y el pago del título cambiario frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad. La cláusula “sin garantía” sirve para excluir esa garantía del endoso.
La letra puede endosarse cuantas veces se quiera salvo que conste en ella la cláusula de “no endosable”.
Puede endosarse al portador o en blanco. En estos casos, no se designa la persona del endosatario y la letra de cambio circula como un “título al portador”.
Este tipo de documento cambiario puede recoger también una declaración de aval. En ésta, un avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago. El avalista, que puede ser una o varias personas, podrá exigir al librado la devolución del importe de dicho pago si éste no lo hubiese efectuado.
El protesto notarial
Cuando se produce el impago de una letra de cambio en la que no figure la cláusula de “sin gastos” o “sin protesto notarial”, el beneficiario de la misma podrá realizar lo que se conoce como protesto. Éste es un acta notarial que sirve para acreditar que se ha producido una falta de pago del título.
Una declaración firmada por la entidad bancaria en la que se hubiera domiciliado el pago reflejando el impago del mismo servirá para sustituir el protesto notarial.
El protesto notarial, que puede presentarse transcurridos tres días desde la fecha de vencimiento se comunicará al librado de la misma para que, en el plazo de dos días, proceda al pago de lo adeudado. Si este pago no se realiza, el Notario devuelve al beneficiario o tenedor del documento para que éste, si lo desea, pueda iniciar las acciones legales especificadas en la regulación del juicio cambiario.
Hay que tener en cuenta que las acciones cambiarias contra el librador y los endosantes prescribirán al año desde la fecha del protesto o declaración equivalente o de la fecha de vencimiento en aquellos títulos que incluyan la cláusula “sin gastos”.