Hay dos tipos de acciones que pueden emprenderse en materia de filiación y, por tanto, de paternidad y maternidad. Una es la de reclamación. La otra, la de la impugnación.
Estas dos acciones pueden ejercitarse de manera separada o de manera conjunta. Una reclamación de paternidad puede comportar la impugnación de otra. ¿El límite? No se podrá impugnar una paternidad declarada por sentencia firme.
En este artículo vamos a realizar un repaso de las normas básicas que imperan en las acciones de filiación, analizaremos la reclamación y la impugnación de paternidad, hablaremos sobre el concepto de posesión de estado y, finalmente, veremos cómo es tratada la paternidad en la legislación catalana.
Reclamación de paternidad
No todos los padres reconocen a sus hijos. En ocasiones, para que eso se produzca, es necesario que se inicie un procedimiento judicial civil de reconocimiento de paternidad. Incoando dicho procedimiento, lo que el demandante o la demandante persiguen es conseguir la acreditación de la filiación de un padre respecto a un hijo.
Las personas legitimadas activamente para iniciar dicho procedimiento varían dependiendo de si hablamos de las zonas del territorio regidas por el Código Civil común o de aquéllas que, en estos aspectos, se rigen por su propia legislación. Entre estas Comunidades Autónomas encontramos Cataluña o Navarra.
En todo el territorio del Estado la acción denunciante podrá ser ejercitada por el hijo durante toda su vida. Cuando sea menor de edad o incapacitado, dicha acción podrá ser iniciada por su representante legal (comúnmente, la madre) o, en su caso, por el Ministerio Fiscal. Asímismo, si el actor falleciera, también podrían continuar dicha acción sus herederos.
La ley común determina que está legitimada cualquier persona que posea interés legítimo para reclamar la filiacion por constante posesión de estado, salvo que contradiga otra legalmente determinada. En este caso, la legitimación activa se restringe única y exclusivamente al hijo, al padre o a la madre.
Impugnación de la filiación
La duda respecto a la veracidad de la paternidad de alguien puede dar lugar a lo que se conoce como impugnación de la paternidad
La paternidad se presupone cuando un niño nace en el seno del matrimonio de sus padres o en el de una unión de hecho. De hecho, se consideran hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho.
Esa presunción de paternidad, sin embargo, admite pruebas en contrario y un proceso de impugnación durante un año desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil.
Este tipo de procedimientos acostumbran a implicar la realización de una prueba biológica de paternidad.
La posesión de estado
El Código Civil detalla en sus artículos 131 y siguientes quiénes son las personas legitimadas dependiendo de si existe o no lo que se conoce como posesión de estado.
Como tal se entiende la actuación ininterrumpida reveladora de la libre voluntad del progenitor en prestar asistencia, cuidado y compañía al niño a través de actos continuados y públicos de carácter personal.
Si la posesión de estado de hijo existe la persona legitimada para presentar la reclamación será toda aquélla que tenga un interés legítimo, es decir, el padre, la madre o el hijo. En estos tres casos, y siempre que no contradiga una paternidad legalmente determinada, podrá ejercitarse simultáneamente la acción de impugnación.
Si no existe posesión de estado, hay que diferenciar dos casos diferentes a la hora de determinar quién está autorizado para presentar una reclamación de paternidad y quién no. Esos dos casos son el de la filiación matrimonial y el de la no matrimonial.
- En el caso de la filiación matrimonial la acción es imprescriptible y corresponde al padre, la madre o el hijo o a sus herederos si éste falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda (en este caso, la acción sólo se puede ejercitar por el tiempo que faltare para completar dichos plazos).
- En el de la filiación no matrimonial, por su parte, la legitimación corresponde al hijo durante toda su vida, a los herederos de éste si éste falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda (en este caso, la acción sólo se puede ejercitar por el tiempo que faltare para completar dichos plazos); o al progenitor no matrimonial.
La filiación en la legislación catalana
En el caso de la legislación catalana sobre filiación, la legitimación varía también según se hable de filiación matrimonial o de no matrimonial. En este caso, no se admite, como sí sucedía en el caso del Código Civil español, una legitimación de terceros interesados.
En los casos de filiación matrimonial, podrán realizar una reclamación el padre o la madre durante toda su vida y los hijos por sí mismos o mediante sus representantes legales, también durante toda su vida.
Los descendientes o herederos de los hijos tendrán un plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamente la reclamación.
Si a la muerte del hijo o hija no han transcurrido cuatro años desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad, la acción puede ejercerse o continuar dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años ya indicado.
En los casos de filiación no matrimonial>, está legitimado para reclamar:
- Hijos o representantes legales durante toda la vida.
- Los descendientes o herederos de los hijos ateniéndose a las circunstancias ya descritas en el caso de la filiación matrimonial.
- El padre y la madre durante toda su vida en nombre e interés propio, si su reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.
Para ejercitar dicha acción, en cualquier caso, y tanto en el caso de la legislación estatal como de la propiamente catalana, es necesaria la asistencia de Abogado y Procurador y es preceptiva la presentación de lo que recibe el nombre de “principio de prueba”.
El principio de prueba puede ser una carta, una fotografía, la declaración de algunos testigos, etc. Cualquiera de esos medios debe servir para intentar acreditar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre en la época de la concepción.
El reconocimiento de la paternidad es mucho más sencillo y científico hoy en día que hace unos años. La prueba de ADN o prueba de paternidad, llamada también prueba criminológica, sirve para probar, de manera científica, el parentesco biológico.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la posible negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad ha sido expresamente recogida en el art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según ésta, la negativa injustificada a someterse a la prueba de ADN (que generalmente realiza el Servicio Médico Legal) “permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”.