Entre los bienes de la personalidad protegidos por la Constitución y por el Código Penal figura el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
La Constitución, en su artículo 18.1, especifica que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
El derecho a la intimidad y a la propia imagen, debido al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de imágenes, datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad, se ve comprometido en múltiples ocasiones, por lo que necesita de una protección especial.
Para proteger este derecho fundamental de la Constitución Española, el Código Penal, que lo recoge en el Título X del Libro II, especifica en su artículo 197 una serie de castigos para una serie de conductas que atentan contra el derecho a la intimidad personal.
Entre las conductas que atentan contra el derecho a la intimidad podemos destacar las siguientes:
- El apoderarse sin el consentimiento de una persona de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro tipo de efectos personales para descubrir los secretos o la intimidad de esa persona.
- El interceptar telecomunicaciones de una persona o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción de sonido o imagen o de cualquier otra señal de comunicación para, con ello, descubrir sus secretos y su intimidad.
- El apoderarse, utilizar o modificar, en perjuicio de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar que sean de otro y que se hallen registrado en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o de registro público o privado.
- El difundir revelar o ceder a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a las que se refieren los tres párrafos anteriores.
Estos delitos están castigados con penas de prisión que oscilan entre los 1 y los 5 años y que, en los casos agravados, pueden llegar hasta los 7 años.
El concepto de intimidad en la jurisprudencia
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), el concepto de intimidad ha ido evolucionando con el tiempo. En un primer momento, el derecho a la intimidad fue concebido por el TC como un derecho de carácter garantista o de defensa. Desde esa posición, el concepto de derecho a la intimidad era concebido como el derecho de la persona a exigir la no injerencia de terceros en su esfera privada.
Con el tiempo, el Tribunal Constitucional pasó a considerar la intimidad como un bien jurídico que está íntima y directamente relacionado con la libertad de acción del sujeto. Según esta segunda manera de concebir el concepto de intimidad, el sujeto del derecho a la intimidad tiene la plena facultad de actuar para controlar la información relativa a su persona y a su familia en el ámbito público. Explícitamente, en su sentencia del 15 de julio de 1999, el Tribunal Constitucional especifica claramente que «..el derecho a la intimidad personal garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos particulares o poderes públicos) su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida».
Derecho a la intimidad y a la propia imagen y derecho a la información
Si hay un derecho con el que el derecho a la intimidad y a la propia imagen puede chocar en más de una ocasión ese derecho es el derecho a la información. En nuestras sociedades occidentales y democráticas, el derecho a la libertad de información ampara la publicación y la difusión de noticias en las que la imagen de personas de diferente tipo (públicas, semipúblicas y privadas) aparece expuesta sin su consentimiento expreso. Esto, en algunos casos, puede ser entendido como una intromisión legítima en la intimidad de dichas personas.
El derecho a la libertad de información debe ser entendido no solo como un interés de carácter individual, sino como la garantía de la existencia de una opinión pública libre, condición necesaria para que un estado pueda ser considerado un estado democrático. Sin prensa libre no existe democracia y por eso el derecho a libertad de información es uno de los derechos fundamentales.
¿Cómo actuar cuando el derecho a la información topa con el derecho a la intimidad y a la propia imagen? ¿Cómo valorar en cada caso cuál prevalece sobre el otro? El Tribunal Constitucional, en su sentencia 68/2008 de 23 de junio establece que para que la libertad de información prevalezca sobre los derechos a la propia imagen, a la intimidad y al honor, los hechos recogidos en una noticia o reportaje deben cumplir los siguientes requisitos:
- Deben basarse en la veracidad.
- Deben ser de interés general.
- Deben tener relevancia pública.
Cuando se valoran los enfrentamientos entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información y se decide cuál debe prevalecer sobre el otro se atiende, también, a la relevancia pública de la persona que ha sentido su intimidad invadida.
Todos estos factores se valoran, también, cuando para obtener las imágenes sobre cuya legalidad se discute se han utilizado cámaras ocultas. En estos casos, el derecho a la información se reconoce de manera excepcional y siempre que se cumplan con los requisitos anteriormente expuestos.
Finalmente, hay que destacar que el derecho a la intimidad y a la propia imagen también está reconocido, de manera expresa, en la legislación laboral. El Estatuto de los Trabajadores, explícitamente, reconoce que el empresario tiene facultades para implantar cámaras de vigilancia de control siempre que se cumplan unos determinados requisitos y siempre que quede salvaguardada la dignidad del trabajador, quedando explicitado en el mismo que solo cuando se presuma que el trabajador pueda tener comportamientos que puedan ser sancionables se podrá dejar de informar al trabajador de la instalación de dichas cámaras o métodos de grabación. Las medidas empleadas en estos casos, sin embargo, deberán ser siempre proporcionales y siempre deberán cumplir determinados protocolos.