Una sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) del 26 de febrero de 2015 introdujo por primera vez en España una figura legal que había aparecido en Estados Unidos y Canadá en la década de los 90 del siglo pasado. Esa figura es la del coordinador parental, cuya máxima función es la de normalizar las relaciones parentales tras un conflicto matrimonial o de pareja en un contexto de grave conflictividad y en el que se hallan implicados, en mayor o menor grado, hijos menores.

Lo ideal, tras un divorcio o separación en el que se hallan implicados hijos menores, es que los progenitores colaboren entre ellos de manera leal para que las situaciones que se den a raíz del divorcio afecten lo menos posible a la estabilidad emocional de los hijos. Pero esto, sinceramente, no siempre se da. Y tampoco siempre los padres cumplen con lo pactado, por lo que, en más de una ocasión, es necesaria la intervención de los tribunales.

Es en este contexto de conflictividad entre los padres divorciados en el que interviene el coordinador parental, que, en cierto sentido, viene a ser algo así como un auxiliar o colaborador del Juez, al que ayuda para implantar de manera efectiva medidas que sirvan para gestionar el conflicto y que actúa como una especie de mediador que intenta reconducir a la familia hacia un contexto más pacífico y mucho más favorable a la estabilidad emocional de los hijos menores.

Hay una serie de principios que deben regir el comportamiento y la acción del coordinador parental y esos principios son los de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad. El principio de confidencialidad, sin embargo, puede quebrarse en determinadas ocasiones: cuando el tribunal requiere una determinada información. En esta circunstancia, el coordinador parental está obligado a darla.

El que la figura del coordinador parental parental se haya introducido en la sociedad española no quiere decir, sin embargo, que cuente con una regulación específica. En ningún sitio figura en qué términos debe desarrollarse la función del coordinador parental, ni en el ordenamiento jurídico español ni, dentro de él y concretamente, en el Código Civil Catalán. ¿Quiere eso decir que la figura del coordinador parental no goza de amparo legal en la legislación española? No. De hecho, el coordinador parental aparece amparado legalmente en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero, y en el artículo 236-3 del Código Civil Catalán. Tanto en la ley estatal como en el artículo del Código Civil de Cataluña se recoge la posibilidad de que la autoridad judicial pueda disponer de la designación de un profesional que pueda intervenir en casos conflictivos y con el fin de evitar prejuicios a los hijos menores de un matrimonio o pareja divorciada o separada.

La figura del coordinador parental y su actuación en España se encuentra sostenida, además, sobre las siguientes bases legales:

  • Convención Universal de los Derechos del Niño (arts. 3.1 y 4).
  • Convención Europea sobre Derechos del Menor de 1996
  • Artículo 39 de la Constitución Española
  • La citada Ley Orgánica 1/1996
  • Artículo 17 del Estatut d’Autonomia de Catalunya
  • El ya mencionado Código Civil de Catalunya
  • Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades de la Infancia y la Adolescencia

En definitiva, lo que se persigue con la implantación de la figura del coordinador parental es poder garantizar una intervención forzada y continua de los tribunales en aquellas circunstancias en la que los medios de ejecución clásicos (es decir, las multas, los apercibimientos o la intervención de la fuerza pública) se revela insuficiente o ineficaz. En base a esto, la figura del coordinador parental se ha ido normalizando poco a poco.

Para que el coordinador parental pueda desempeñar su función, y según se señala en la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, es necesario:

  • Que tenga facultades para entrevistarse con progenitores, menores, miembros de la familia extensa, profesores y con los psicólogos o médicos psiquiatras que traten a padres o hijos.
  • Que intente consensuar con los padres las medidas de aproximación que considere adecuadas. Tras el consenso sobre esas medidas, el coordinador parental debe informar al Tribunal de los acuerdos tomados por las partes.
  • Que la intervención sea temporal. En principio, y según la mencionada sentencia, debe cesar en un plazo máximo de tres meses, excepto si el Juez dispone una prórroga.

El TSJC destaca también en la sentencia que supuso la introducción de la figura del coordinador parental en el ámbito legislativo español que dicho coordinador debe ser un especialista adscrito a los servicios técnicos del Juzgado. Si no existiera uno disponible, y teniendo en cuenta que la actuación del coordinador parental debe producirse sin demora, se podrá designar a un profesional, experto en parentalidad, y que esté incluido en las listas que el Colegio de Psicólogos de Cataluña proporcione a los Juzgados.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a la que nos estamos refiriendo en este artículo determina explícitamente que los gastos que comporte la actuación del coordinador parental deben correr a cargo de los progenitores.