El artículo 248 del Código Penal establece que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
Según este mismo artículo, también se consideran reos de estafa:
“a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o un tercero”.
Así, para que se considere que existe un delito de estafa, es necesario que concurran varios elementos. Esos elementos son los siguientes:
- Que exista ánimo de lucro. El dolo es, en el delito de estafa, imprescindible para que el acto sea considerado como tal delito. El delito de estafa, pues, al contrario que otros delitos, no puede cometerse por imprudencia.
- Que exista engaño y que éste guarde un nexo causal, es decir, que sea la causa del acto que produce el perjuicio patrimonial.
- Que el engaño sea “bastante”. ¿Qué se quiere decir con esto? Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, que el engaño sea suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto y que debe tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial. Además, para que el engaño sea considerado “bastante” y, por tanto, pueda ser tipificado como delito de estafa, el Tribunal Supremo ha establecido con su jurisprudencia que deben valorarse las condiciones personales del sujeto engañado, así como las demás circunstancias que concurran en el caso. Así, la maniobra defraudatoria debe, en opinión del Tribunal Supremo, revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia.
- Que exista un desplazamiento patrimonial.
Como vemos, el concepto de engaño es fundamental en la definición del delito de estafa. Sin la concurrencia del engaño (que ha de ser, tal y como hemos indicado, antecedente, bastante y causante), no podemos hablar de delito de estafa, sino de lo que se conoce como apropiación indebida, delito al que ya dedicamos en su momento un artículo en nuestro blog.
Penas por el delito de estafa
Las penas por el delito de estafa vienen recogidas en el artículo 249 del Código Penal. Para imponer una pena, el Juez o el Tribunal tendrá en cuenta el valor de lo defraudado, así como el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y el resto de circunstancias que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si el valor de lo defraudado no excede de los 400 euros, la pena por comisión de un delito leve de estafa consiste en una multa de 1 a 3 meses. Esta pena, por suave que pueda parecer, lleva acarreado el que, una vez la sentencia sea firme, el condenado sea inscrito en el Registro Central de Penados a efectos de “antecedentes penales”.
El tipo básico del delito de estafa está castigado con penas de prisión que pueden oscilar entre los 6 meses y los 3 años.
El tipo agravado del delito de estafa, por su parte, está castigado con una pena de prisión de entre uno y seis años, así como con una multa de seis a doce meses.
¿Cuándo se considera que en el delito de estafa concurren agravantes? Cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad como pueden ser viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- Que el delito se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
- Que el delito recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
- Que el delito revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
- Que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
- Que se cometa estafa procesal. ¿De qué hablamos cuando hablamos de estafa procesal? De que, en el transcurso de un procedimiento judicial de cualquier tipo, se manipulen las pruebas en las que se pretenden fundar las alegaciones o se realice algún tipo análogo de fraude procesal, provocando con ello el error del Juez o Tribunal, que, de ese modo, dictan una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
- Que al cometer este delito el culpable hubiera sido condenado de manera ejecutoria al menos por tres de los delitos comprendidos en este capítulo. Sin perjuicio de que se aplique la agravante genérica por reincidencia, el legislador parece haber puesto especial interés en castigar de manera específica y separada la reincidencia en el delito de estafa.
Finalmente, y en cuanto a lo referente a las penas que se aplican para castigar el delito de estafa, debemos señalar que en los casos en los que el valor de lo defraudado sea superior a 250.000 euros, la pena de prisión oscilará entre los cuatro y los ocho años, e irá acompañada de una multa de 12 a 24 meses.